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REVISIÓN DEL SISTEMA COMUNITARIO DE COMERCIO DE DERECHOS DE EMISIÓN

Ley 5/2009, de 29 de junio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, para la reforma del régimen de participaciones significativas en empresas de servicios de inversión, en entidades de crédito y en entidades aseguradoras (BOE nº 157 de 30-6-2009).

MODIFICA la Ley 1/2005, de 9 de marzo, del Comercio de Derechos de Emisión

Disposición adicional segunda. Revisión del sistema comunitario de comercio de derechos de emisión.

Obligaciones de información para sectores que se incorporan al régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero:

1. Los titulares de las instalaciones que desarrollan actividades enumeradas en el Anexo y que no se encuentren sujetas al régimen de comercio de derechos de emisión en el periodo 2008-2012 deberán presentar, antes de 30 de abril de 2010, a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, datos de emisiones correspondientes a los años 2007 y 2008, de conformidad con la normativa comunitaria y con lo que se determine reglamentariamente. Dichos datos deberán presentarse debidamente documentados y verificados de forma independiente por un verificador acreditado en el ámbito del comercio de derechos de emisión. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas los remitirán a la Secretaría de Estado de Cambio Climático en un plazo máximo de diez días desde su recepción.

2. Cada operador de aeronaves cuya gestión corresponde a España de acuerdo con los criterios definidos en el Anexo, deberá:

a) Llevar a cabo el seguimiento de las emisiones de dióxido de carbono de las aeronaves que operan desde el 1 de enero de 2010.

b) Realizar el seguimiento de los datos de toneladas-kilómetro en relación con las actividades de aviación por ellos realizadas en el año 2010, entendidos como el resultado de multiplicar, para cada vuelo, la distancia por la carga útil transportada.

c) Presentar antes del 31 de agosto de 2009, ante el Ministerio Fomento, una propuesta de plan de seguimiento de las emisiones de CO2 y de un plan de seguimiento de los datos de toneladas-kilómetro transportadas. En dichos planes propondrá las medidas para realizar el seguimiento y la notificación de sus datos de emisiones y de toneladas-kilómetro transportadas, de conformidad con lo señalado en los párrafos anteriores. El Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino a propuesta del Ministerio de Fomento, deberá aprobar los planes de seguimiento antes del 31 de diciembre de 2009. La Secretaría de Estado de Cambio Climático informará a la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático de los planes de seguimiento aprobados.

Las obligaciones previstas en este apartado se realizarán con arreglo a lo establecido en la Decisión de la Comisión 2009/339/CE, de 16 de abril de 2009, por la que se modifica la Decisión 2007/589/CE en relación con la inclusión de directrices para el seguimiento y la notificación de emisiones y datos sobre las toneladas-kilómetro resultantes de las actividades de aviación.

3. Se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente las previsiones de este artículo, así como para determinar el listado de operadores a los que resulta de aplicación el apartado 2.

ANEXO

1. Actividades incluidas en el régimen de comercio de derechos de emisión a partir de 2013:

1. No están incluidas las instalaciones o partes de instalaciones cuya dedicación principal sea la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos, ni las instalaciones que quemen exclusivamente biomasa.

2. Los valores umbral que figuran más adelante se refieren en general a la capacidad de producción o al rendimiento. Si varias actividades encuadradas en la misma categoría se realizan en la misma instalación, se sumarán las capacidades de dichas actividades para determinar si la instalación está o no incluida en el ámbito de aplicación de esta Ley.

3. Cuando se calcule la potencia térmica nominal total de una instalación para decidir sobre su inclusión en el ámbito de aplicación de esta Ley, se sumarán las potencias térmicas nominales de todas las unidades técnicas que formen parte de la misma en las que se utilicen combustibles dentro de la instalación. Estas unidades pueden incluir todo tipo de calderas, quemadores, turbinas, calentadores, hornos, incineradores, calcinadores, cocedores, estufas, secadoras, motores, pilas de combustible, unidades de combustión con transportadores de oxígeno (chemical looping), antorchas y unidades de postcombustión térmicas o catalíticas. Las unidades con una potencia térmica nominal inferior a 3 MW y las que utilicen exclusivamente biomasa no se tendrán en cuenta a efectos de este cálculo. Las «unidades que utilizan exclusivamente biomasa» incluyen las que utilizan combustibles fósiles únicamente durante el arranque o la parada de la unidad.

4. Si una unidad se destina a una actividad para la cual el umbral no se expresa en potencia térmica nominal total, el umbral de esta actividad será determinante a efectos de la decisión sobre la integración en el ámbito de aplicación del régimen comunitario de comercio de derechos de emisión.

5. Cuando se detecte que en una instalación se rebasa el umbral de capacidad para cualquiera de las actividades a que se refiere el presente Anexo, se incluirán en la autorización de emisiones de gases de efecto invernadero todas las unidades en las que se utilicen combustibles y que no sean unidades de incineración de residuos peligrosos o de residuos urbanos.

Actividades

Gases de efecto invernadero

1. Combustión en instalaciones con una potencia térmica nominal superior a 20 MW, incluyendo:
a) La producción de energía eléctrica de servicio público.
b) La cogeneración que da servicio en sectores no enumerados en los apartados 2 a 28.
c) La combustión en otras instalaciones con una potencia térmica nominal superior a 20 MW no incluidas en los apartados 2 a 25.
Quedan excluidas las instalaciones de residuos peligrosos o de residuos urbanos.

Dióxido de carbono

2. Refinería de petróleo.

Dióxido de carbono

3. Producción de coque.

Dióxido de carbono

4. Calcinación o sinterización, incluida la peletización, de minerales metálicos, incluido el mineral sulfuroso.

Dióxido de carbono

5. Producción de arrabio o de acero (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de colada continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora.

Dióxido de carbono

6. Producción y transformación de metales férreos (como ferroaleaciones) cuando se explotan unidades de combustión con una potencia térmica nominal total superior a 20 MW. La transformación incluye, entre otros elementos, laminadores, recalentadores, hornos de recocido, forjas, fundición, y unidades de recubrimiento y decapado

Dióxido de carbono

7. Producción de aluminio primario.

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

8. Producción de aluminio secundario cuando se explotan unidades de combustión con una potencia térmica nominal total superior a 20 MW.

Dióxido de carbono

9. Producción y transformación de metales no férreos, incluida la producción de aleaciones, el refinado, el moldeado en fundición, etc., cuando se explotan unidades de combustión con una potencia térmica nominal total (incluidos los combustibles utilizados como agentes reductores) superior a 20 MW.

Dióxido de carbono

10. Fabricación de cemento sin pulverizar («clinker») en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día.

Dióxido de carbono

11. Producción de cal o calcinación de dolomita o magnesita en hornos rotatorios o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias.

Dióxido de carbono

12. Fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día.

Dióxido de carbono

13. Fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular de tejas, ladrillos refractarios, azulejos, gres cerámico o porcelanas, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día.

Dióxido de carbono

14. Fabricación de material aislante de lana mineral utilizando cristal, roca o escoria, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día.

Dióxido de carbono

15. Secado o calcinación de yeso o producción de placas de yeso laminado y otros productos de yeso, cuando se explotan unidades de combustión con una potencia térmica nominal superior a 20 MW.

Dióxido de carbono

16. Fabricación de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas.

Dióxido de carbono

17. Papel o cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias.

Dióxido de carbono

18. Producción de negro de humo, incluida la carbonización de sustancias orgánicas como aceites, alquitranes y residuos de craqueo y destilación, cuando se explotan unidades de combustión con una potencia térmica nominal total superior a 20 MW.

Dióxido de carbono

19. Producción de ácido nítrico.

Dióxido de carbono y óxido nitroso

20. Producción de ácido adípico.

Dióxido de carbono y óxido nitroso

21. Producción de ácido de glioxal y ácido glioxílico.

Dióxido de carbono y óxido nitroso

22. Producción de amoníaco.

Dióxido de carbono

23. Fabricación de productos químicos orgánicos en bruto mediante craqueo, reformado, oxidación parcial o total, o mediante procesos similares, con una capacidad de producción superior a 100 toneladas por día.

Dióxido de carbono

24. Producción de hidrógeno (H2) y gas de síntesis mediante reformado u oxidación parcial, con una capacidad de producción superior a 25 toneladas por día.

Dióxido de carbono

25. Producción de carbonato sódico (Na2CO3) y bicarbonato de sodio (NaHCO3).

Dióxido de carbono

26. Captura de gases de efecto invernadero de las instalaciones cubiertas por la presente Directiva con fines de transporte y almacenamiento geológico en un emplazamiento de almacenamiento autorizado de conformidad con la Directiva 2009/31/CE del Parlamento y del Consejo de 23 de abril, relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono.

Dióxido de carbono

27. Transporte de gases de efecto invernadero a través de gasoductos con fines de almacenamiento geológico en un emplazamiento de almacenamiento autorizado de conformidad con la Directiva 2009/31/CE del Parlamento y del Consejo de 23 de abril, relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono.

Dióxido de carbono

28. Almacenamiento geológico de gases de efecto invernadero en un emplazamiento de almacenamiento autorizado de conformidad con la Directiva 2009/31/CE del Parlamento y del Consejo de 23 de abril, relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono.

Dióxido de carbono

2. Operadores de aeronaves a los que se refiere el apartado 2 de esta disposición adicional:

Los operadores de aeronaves a los que se refiere el apartado 2 de esta disposición adicional serán aquellos que lleven a cabo vuelos con origen o destino en un aeródromo situado en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea y sean titulares de una licencia de explotación válida, concedida por el Ministerio de Fomento de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad, así como aquellos que no sean titulares de una licencia de explotación válida concedida por un Estado miembro de la Unión Europea, y cuyas emisiones de dióxido de carbono en el año de referencia sean mayoritariamente atribuibles a España de acuerdo con los criterios contemplados en la Directiva 2008/101/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE con el fin de incluir las actividades de aviación en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.